Descripción de la obra
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En España, el ofrecimiento del pago aparece, bajo
tal denominación, en tres sedes distintas en el Código civil, que sigue el
modelo del Code civil francés de 1804, que trataba del ofrecimiento (offres
réelles) junto con la consignación (art. 1257 ss), con menciones en los art.
1243, 1961.3º y 2212. En este modelo, el ofrecimiento aparentemente se vincula
con la consignación, esto es, con la facultad de autoliberación del deudor sin
la cooperación del acreedor, a modo de fase previa y necesaria de dicha
consignación.
El segundo modelo comparado se centra en otro de los
grandes efectos que es susceptible de generar el ofrecimiento de pago: la mora
del acreedor.
Así, el § 293 ss BGB tratan de la mora del acreedor,
estableciendo que “El acreedor incurre en mora si no acepta la prestación que
se le ofrece”, para a continuación tratar del ofrecimiento real, del verbal y
de la innecesariedad del ofrecimiento. Es el modelo, además, del Codice civile
italiano (art. 1206) o del Código civil y comercial de la Nación argentino
(art. 886).
Sea cual sea el modelo legislativo, y a pesar de su
ubicación en distintas sedes, los diversos artículos citados son reconducibles
a un doble presupuesto: (1) el deudor pretende cumplir su obligación, (2) pero
sufre una obstaculización en la esfera jurídica del acreedor, sin la cual se
habría efectuado el cumplimiento.